Ley N° 9.325 (Provincia de Santa Fe)
ARTICULO 1. Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
ARTICULO 2. A los efectos de la presente Ley, se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Referencias Normativas: Ley 11.518 de Santa Fé Art.1
LEY Nº 11.593
Sancionada el 24/09/1998 - Promulgada el 21/10/1998 - Publicada el 28/10/1998
Art. 1 - En los términos del artículo 2 de la Ley Nº 9.325 ( t.o. Ley 11.518) considérase Discapacitado a partir de la certificación o diagnóstico médico que emita el Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación o el organismo que lo reemplaza,. A quien sea portador de la enfermedad fribroquística del páncreas.
Art. 2 - A los que padezcan la enfermedad a que refiere el artículo precedente, le serán aplicables en lo pertinente las normas de la Ley Nº 9.325 modificada por la Ley 11.518.
Art. 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo
DECRETO Nº 0307/99 (Publicado B.O. 24/03/99 )
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